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Trabajadora en estado de embarazo cuyo contrato por obra o labor termina no queda desprotegida
En eventos en que la relación laboral se agota por la terminación de la obra o labor y no debido al estado de embarazo de la trabajadora, si no es viable establecer el reintegro o reubicación no puede quedar desprovista de atención médica en una etapa trascendental para su bienestar y el del que está por nacer, recordó la Corte Suprema de Justicia.
En estos casos, corresponde al juez de tutela aplicar la medida de protección sustituta correspondiente al reconocimiento de cotizaciones al sistema de seguridad social en salud y el correlativo reconocimiento de la licencia de maternidad.
De otra parte, señaló que no es asimilable la situación del contratista independiente y la de las empresas de servicios temporales, por cuanto estas últimas se limitan a remitir trabajadores a la usuaria, sin desbordar los límites de la figura, por lo no se ajustó a derecho, en el caso concreto, el mandato extensivo de solidaridad respecto al pago de la licencia de maternidad.
No obstante, aclaró que la situación de absolución no desprotege a la trabajadora, pues la empresa de servicios temporales, para su funcionamiento, debió constituir póliza de seguros ante el Ministerio de Trabajo, para garantizar el pago de acreencias laborales.

Devolución de saldos de pensión ante fallecimiento del aportante no requiere sentencia de sucesión
La negativa para la devolución de saldos basada en que no existe sentencia de sucesión vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, señaló la Corte Constitucional.
En reciente providencia, explicó que el artículo 78 de la Ley 100 de 1993 dispone que los beneficiarios tienen derecho a que se les haga la devolución de saldos en el evento de que el afiliado fallezca, sin cumplir con los requisitos para causar la pensión y sin la necesidad de iniciar proceso de sucesión.
En este sentido, aclaró que el mencionado proceso es requerido únicamente cuando no existan beneficiarios,pues los aportes de la cuenta individual entran a ser parte de la masa sucesoral, al tenor de lo previsto en el artículo 76.
Así las cosas, precisó la providencia, al existir beneficiarios, las entidades tienen la obligación de hacerles la entrega correspondiente.
De otra parte, advirtió que la Circular 96 del 2013, por la cual se determina la inembargabilidad de algunas sumas depositadas en sección de ahorros y depósitos electrónicos, entre otros, no incluye dentro de sus categorías los depósitos efectuados en la cuenta individual de ahorro pensional de cada afiliado.
Según la entidad, los órdenes sucesorales son amplios y en ellos pueden participar, inclusive, los colaterales del grado más próximo, de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Ley 153 de 1887.
(Corte Constitucional, Sentencia T- 523, ago. 18/15, M.P. Jorge Iván Palacio)